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jueves, 23 de julio de 2009

Asamblea rechaza gobernador BC y miembros JM sean designados por 6 años

Por RAMON RAMOS

La Asamblea Revisora aprobó este jueves 33 nuevos artículos de la reforma constitucional, referente al régimen de económico y financiero, a la igualdad de inversión, iniciativas económicos, al régimen monetario y financiero, finanzas públicas y del presupuesto general del Estado, planificación, tributación, fondos públicos y control de fondos públicos, de la Contraloría General de la República y la Cámara de Cuentas, sin embargo, los asambleístas rechazaron que el gobernador del gobernador del Banco Central y los miembros ex oficio de la Junta Montearía sea nombrado por seis años, al modificar el artículo 205 de la propuesta original del Poder Ejecutivo.


La propuesta del presidente de la República en su artículo 205 de la reforma constitucional, señalaba que el Gobernador del Banco Central y demás miembros de la Junta Monetaria serán designados por el Poder Ejecutivo el cual durará en sus funciones seis años, al igual que el vicegobernador, quienes sólo podrán ser removidos por una de las causales previstas en su Ley Orgánica.


El referido artículo fue modificado por el Pleno de la Asamblea, acogiendo una propuesta de la comisión especial, presidido Ramón Cabrera, e integradas Alfonso Montás, Rafael Calderón, Ramón Núñez, Tommy Galán, Amílcar Romero, Peligrín Castillo, Alberto ATallah, Ramón Rogelio Genao, Marino Collante, Santiago Rodríguez y Pablo Adon.


Igualmente, aprobó en su artículo 203 que la Junta Monetaria estará integrada por no más de nueve miembros incluyendo el Gobernador del Banco Central, quien la presidirá, y los miembros ex oficio cuyo número no será mayor de tres.


Añade que la Junta Monetaria rendirá al Poder Ejecutivo y al Congreso Nacional informes periódicos durante el año fiscal en curso sobre la ejecución de las políticas a su cargo y sobre los demás asuntos de competencia que se le soliciten.


Asimismo que la Cámara de Cuentas estará integrada por cinco miembros elegidos por el Senado de la República de las ternas que presente la Cámara de Diputados.

A continuación el los artículos aprobados hoy por los asambleístas:

Artículo 195, el régimen económico se orienta hacia el desarrollo humano, y se fundamenta en el crecimiento económico, la justicia social, la equidad, la cohesión social y territorial, y la sostenibilidad ambiental, en un marco de libre competencia, participación, solidaridad e igualdad de oportunidad.


Artículo 196, en la que establece que la iniciativa privada es libre. El Estado procurará, junto al sector privado, un crecimiento equilibrado y sostenido de la economía, con estabilidad precios, tendente al pleno empleo, y al incremento del bienestar social, mediante la utilización racional de los recursos disponibles, la formación permanente de los recursos humanos, y el desarrollo científico y tecnológico.


Articulo 197, El Estado garantiza el pluralismo económico basado en el coexistencia de diversas formas de propiedad y de empresa. Bajo el principio de subsidiaridad, el Estado puede por cuenta propia o asociación con el sector privado, ejercer la activad empresarial con el fin de población a bienes y servicios básicos y de promover al economía del país.


Artículo 198, La actividad empresarial, publica o privada, recibe el mismo tratamiento legal y se garantiza iguales condiciones a la inversión nacional y extranjera, con las limitaciones establecidas en la Constitución y las leyes. Por ley se podrá conceder tratamientos especiales a las inversiones que se localicen en zonas de menor grado de desarrollo o en actividades de interés nacional, en particular las ubicadas en las provincias fronterizas.

Artículo 199. En todo contrato del Estado y de las personas de Derecho Público con extranjeros domiciliados en el país, debe constar el sometimiento de éstos a las leyes y órganos jurisdiccionales de la República. Sin embargo, el Estado y las demás personas de Derecho Público pueden someter las controversias derivadas de la relación contractual a jurisdicciones constituidas en virtud de tratados internacionales vigentes. Pueden también someterlas a arbitraje nacional e internacional, de conformidad con la ley.



Artículo 200. El Estado reconoce el aporte de las iniciativas económicas populares al desarrollo del país, a la vez que fomenta las condiciones de integración del sector informal en la economía nacional y promueve el desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresa, las cooperativas, las empresas familiares y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, la producción, el ahorro y el consumo, que generen condiciones que les permitan acceder a financiamiento, asistencia técnica y capacitación oportunos.


Artículo 201. Los servicios públicos están destinados a la satisfacción de las necesidades de interés colectivo.


Estos servicios públicos serán declarados por ley.
1) Es responsabilidad del Estado garantizar el acceso a los servicios públicos, directamente o por delegación, mediante concesión, autorización, asociación en participación, transferencia de la propiedad accionaría u otra modalidad contractual, de conformidad con la Constitución y la ley.


2) Los servicios públicos prestados por el Estado o por los particulares, en las modalidades legales o contractualmente establecidas, deben responder a los principios de universalidad, accesibilidad, eficiencia, transparencia, responsabilidad, continuidad, calidad y de razonabilidad y equidad tarifaria.


3) La regulación de los servicios públicos es facultad exclusiva del Estado.
La ley podrá establecer que la regulación de los servicios públicos y de otras actividades económicas se encuentre a cargo de Administraciones, creadas para tales fines.

Sección II
Del Régimen Monetario y Financiero

Artículo 202. La regulación del sistema monetario y financiero de la Nación corresponde a la Junta Monetaria como órgano superior de la administración Monetaria y Financiera, integrada conforme a la Constitución y la ley.


Articulo 204. El Banco Central de la República es una entidad de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía funcional, presupuestaria y administrativa.


Artículo 205. El Gobernador del Banco Central y demás miembros de la Junta Monetaria serán designados por el Poder Ejecutivo, de conformidad con la Ley.


Articulo 208. El Gobernador del Banco Central, en representación de la Junta Monetaria, tendrá a su cargo la dirección de las políticas monetarias, cambiarias y financieras de la Nación, la coordinación de los entes reguladores del sistema monetario y financiero y la adecuada aplicación de esas políticas.


Artículo 209. El Banco Central, cuyo capital es propiedad del Estado, es el único emisor de los billetes y monedas de circulación nacional, y tiene por objeto velar por la estabilidad de precios, y por el cumplimiento de las condiciones de liquidez, solvencia y gestión, que deben tener en todo momento las entidades de intermediación financiera de conformidad con lo establecido en la Ley.
Artículo 210. La unidad monetaria nacional es el Peso Dominicano.


Articulo 211. Sólo tendrán circulación legal y fuerza liberatoria los billetes emitidos y las monedas acuñadas por el Banco Central, en las proporciones y condiciones que señale la Ley y bajo la garantía ilimitada del Estado


Artículo 213. Queda prohibida la emisión de papel moneda, así como de cualquier otro signo monetario no autorizado por esta Constitución, ya sea por el Estado o por cualquier otra persona física o entidad pública o privada.


Artículo 214. Toda modificación en el régimen legal de la moneda o de la banca establecida en la Ley Monetaria y Financiera, requerirá el apoyo de las dos tercera partes de la totalidad de los miembros de una y otra Cámara, a menos que haya sido iniciada por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Junta Monetaria.
CAPITULO II
DE LAS FINANZAS PÚBLICAS
Sección I
Del Presupuesto General del Estado

Artículo 215. Corresponde al Poder Ejecutivo la elaboración del Presupuesto General del Estado, de ingresos probables y gastos propuestos y financiamiento requerido, el cual debe realizarse en un marco de sostenibilidad fiscal, asegurando un endeudamiento público compatible con la capacidad de pago del Estado.


Articulo 216. El Congreso podrá incluir nuevas partidas y modificar las que figuren en los proyectos de ley que eroguen fondos, o en la Ley de Presupuesto General del Estado sometido por el Poder Ejecutivo, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en cada cámara.


Articulo 219. El Congreso podrá modificar, con la mayoría absoluta de los miembros presentes en cada cámara, el presupuesto general del Estado, cuando sea sometido con posterioridad a la fecha a que se refiere el ordinal 15 del artículo 108.


Articulo 221. No tendrá efecto ni validez alguna la ley que ordene o autorice un pago o engendre una obligación pecuniaria a cargo del Estado, sino cuando esa misma ley cree los nuevos recursos necesarios para su ejecución.


Articulo 222. Cuando el Congreso no haya aprobado el Proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado a más tardar el 31 de diciembre, regirá la Ley de Presupuesto General del Estado del año anterior, con los ajustes previstos en la ley general de Presupuesto, hasta tanto el Congreso apruebe el del año fiscal correspondiente.


Sección II
De la planificación


Artículo 224. El Poder Ejecutivo, previa consulta al Consejo Económico y Social y los partidos políticos, elaborará y someterá al Congreso Nacional una Estrategia de Desarrollo, que definirá la visión del país para un plazo de diez años, la cual servirá de guía para la elaboración del Plan Nacional Plurianual del Sector Público y los planes estratégicos regionales, sectoriales e institucionales. El proceso de Planificación e Inversión Pública se regirá por la Ley correspondiente.


Artículo 225. El Plan Nacional Plurianual del Sector Público y sus correspondientes actualizaciones, será remitido por el Poder Ejecutivo al Congreso Nacional por el Poder Ejecutivo, durante la segunda legislatura del año en que se inicia el periodo de gobierno, previo conocimiento del Consejo de Gobierno, para conocimiento de los programas y proyectos a ejecutarse durante su vigencia. Los resultados e impactos que se alcanzarán con su ejecución deberán de realizarse en un marco de sostenibilidad fiscal.


Sección III
De la tributación


Artículo 226. El régimen tributario está basado en los principios de justicia, equidad, progresividad, proporcionalidad y no confiscatoriedad.
Artículo 227. Al gasto público corresponderá una asignación equitativa de los recursos públicos y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.


Articulo 228.Los particulares solo podrán adquirir, mediante concesiones que autorice la ley, o mediante el contrato que apruebe el Congreso Nacional, el derecho de beneficiarse, por todo el tiempo que estipule la concesión o contrato, y cumpliendo con las obligaciones que la una y el otro les impongan, de exenciones, exoneraciones, reducciones o limitaciones de impuestos, contribuciones o derechos fiscales, o municipales incidentes en determinadas obras o empresas hacia la que convenga atraer la inversión de nuevos capitales, para el fomento de la economía nacional o para que cualquier otro objeto de interés social. La transferencia de estos derechos estará sujeta a la ratificación del Congreso Nacional.
Sección IV
Del control de los fondos públicos
Articulo 229. El Estado dominicano y todas sus instituciones, sean autónomas, descentralizadas o no, estarán regidos por un sistema único, uniforme, integrado y armonizado de contabilidad, cuyos criterios fijará la ley.


Artículo 230. El control y fiscalización sobre el patrimonio, los ingresos, gastos y uso de los fondos públicos, se llevará a cabo por el Congreso Nacional, Cámara de Cuentas, Contraloría General de la República y la sociedad a través de los mecanismos establecidos en las leyes
Sección V


De la Contraloría General de la República
Articulo 231. La Contraloría General de la República es el organismo del Poder Ejecutivo rector del control interno, ejerce la fiscalización interna y la evaluación del debido recaudo, manejo, uso e inversión de los recursos públicos y autoriza las órdenes de pago, previa comprobación del cumplimiento de los trámites legales y administrativos, de las instituciones bajo su ámbito, de conformidad con la ley


Sección VI


De la Cámara de Cuentas


Artículo 232. La Cámara de Cuentas es el órgano superior de control fiscal externo de los recursos públicos y del patrimonio del Estado y tendrá un carácter técnico. Goza de autonomía administrativa, operativa y presupuestaria, con personalidad jurídica. Estará compuesta de cinco miembros, elegidos por el Senado de las ternas que le presente la Cámara de Diputados, por un período coincidente con el legislativo.


Artículo 233. Para ser miembro de la Cámara de Cuentas se requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, ser de reconocida solvencia ética y moral, haber cumplido la edad de veinticinco años y acreditar título universitario y estar habilitado para el ejercicio profesional, preferiblemente en las áreas de Derecho, economía, contabilidad, ciencias sociales o afines. La ley determinará las demás condiciones para ser miembro de dicho organismo.


Artículo 234. Sus atribuciones serán, además de las que le confiere la Ley:


1) Examinar las cuentas generales y particulares de la República.

2) Presentar al Congreso Nacional los informes sobre la fiscalización de los recursos públicos.
3) Auditar y analizar la ejecución del Presupuesto General de Estado que cada año apruebe el Congreso Nacional, tomando como base el estado de recaudación e inversión de las rentas, presentado por el Poder Ejecutivo de conformidad con la Constitución y las leyes y someter el informe correspondiente a éste a mas tardar el 30 de abril del año siguiente, para su conocimiento y decisión.


4) Emitir las normas con carácter obligatorio para la coordinación interinstitucional de los organismos y unidades responsables del control y auditoria de los recursos públicos.
5) Realizar investigaciones especiales a requerimiento de cualquiera de las Cámara legislativa.
Disposiciones transitorias.


La forma de designación que se establece en la presente constitución para los miembros actuales de la Cámara de Cuentas regirá a partir del año 2010.

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